Publicado en B.O. No. 48 Sección I, de fecha 12 de Diciembre de 1996
y actualizada según Apéndice de Marco Normativo
Artículo 10.- El Supremo Tribunal de Justicia tendrá, funcionando en Pleno, en el ámbito jurisdiccional, las siguientes atribuciones:
I.- Conocer de las cuestiones de competencia que se susciten entre los Tribunales Regionales de Circuito, entre Jueces de Primera Instancia o entre Jueces Locales pertenecientes a distintos Distritos Judiciales del Estado;
II.- Calificar y resolver las causas de recusación o excusa de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los Magistrados de los Tribunales Regionales de Circuito;
III.- Resolver, en los asuntos cuyo conocimiento le competa, de las recusaciones de los Jueces de Primera Instancia, ordenando la remisión del expediente a quien corresponda;
IV.- Conocer y resolver de las solicitudes de indulto necesario o reconocimiento de inocencia;
V.- Ejercer la facultad de atracción cuando se estime que un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados Regionales de Circuito deba ser resuelto por alguna de las Salas del Supremo Tribunal de Justicia;
VI.- Conocer, en única instancia, de los juicios de responsabilidad civil, en contra de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los Magistrados Regionales de Circuito;
VII.- Elaborar, y mantener permanentemente actualizada, una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial del Estado, ordenándola por ramas, especialidades y distritos judiciales.
Sin perjuicio de lo previsto en las leyes, en los lugares donde no existan peritos oficiales con nombramiento expreso, fungirán como tales las personas aptas en las especialidades de que se trate, que estén desempeñando el magisterio en las escuelas oficiales o que sean funcionarios o empleados de carácter técnico en establecimientos dependientes del Gobierno del Estado; y
VIII.- Conocer de cualquier otro asunto de la competencia del Supremo Tribunal de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, a las Comisiones, o a la Presidencia del mismo.
Los asuntos a que se refiere el fraccionado de este precepto, con excepción de lo previsto en la fracción VII, deberán distribuirse por riguroso turno, en orden de designación, entre los integrantes del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, para que en su oportunidad formulen los proyectos de resolución que correspondan.
Artículo 11.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, además de las atribuciones enumeradas en el artículo anterior, ejercerá las siguientes facultades:
I.- Elegir al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y, conocer, aceptar o rechazar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;
II.- Determinar la adscripción de los Magistrados a las Salas y acordar los cambios pertinentes entre sus integrantes;
III.- Determinar el sistema de distribución de los asuntos que deban conocer las Salas del Supremo Tribunal de Justicia;
IV.- Autorizar la creación de las Comisiones que sean necesarias, para la atención de los asuntos de su competencia y designar a los Magistrados que integrarán las mismas;
V.- Conceder licencias a sus integrantes, en términos de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado de Sonora, así como en los casos previstos en esta ley;
VI.- Autorizar el pago de los honorarios a los Magistrados suplentes cuando entren en funciones;
VII.- Dictar las bases de organización y funcionamiento de los órganos auxiliares del Supremo Tribunal de Justicia y, en su caso, los acuerdos de creación de los mismos;
VIII.- Nombrar, conforme a lo que esta Ley establece respecto de la Carrera Judicial, al Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia, a los Secretarios Auxiliares y Secretarios Proyectistas, así como a los demás empleados subalternos del Supremo Tribunal de Justicia cuya designación no corresponda a otra autoridad, y aceptarles sus renuncias.
Asimismo nombrar, a propuesta de su Presidente, a los titulares de los órganos auxiliares administrativos del Supremo Tribunal de Justicia, y resolver sobre sus renuncias;
IX.- Nombrar al Magistrado o Magistrados que deban proveer los trámites de carácter urgente, durante los períodos de receso o vacacionales del Supremo Tribunal de Justicia;
X.- Conocer y aceptar las renuncias que presenten los Magistrados Regionales de Circuito y los Jueces de Primera Instancia y nombrar, provisionalmente, a las personas que deberán sustituirlos en dichos cargos hasta en tanto se realiza la designación definitiva, con base en lo que establece la presente ley respecto de la carrera judicial;
XI.- Determinar provisionalmente el cambio de adscripción de los Magistrados Regionales de Circuito y de los Jueces de Primera Instancia, lo que deberá comunicar al Consejo del Poder Judicial del Estado de Sonora para el ejercicio de las atribuciones de éste;
XII.- Determinar el número y los distritos judiciales que comprenderán cada uno de los circuitos en que se divide el territorio del Estado;
XIII.- Determinar el número de los Tribunales Regionales de Circuito que existirán en cada uno de los circuitos;
XIV.- Determinar el número y, en su caso, la especialización por materia de los Juzgados de Primera Instancia que existirán en cada uno de los distritos judiciales;
XV.- Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los Tribunales Regionales de Circuito y de los Juzgados de Primera Instancia, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;
XVI.- Nombrar, con carácter provisional, Magistrados Regionales de Circuito y Jueces de Primera Instancia cuando, en los casos previstos en esta Ley, se declaren desiertos los concursos;
XVII.- Ordenar, cuando se considere conveniente por necesidades del servicio, la instalación de Juzgados de Primera Instancia Supernumerarios, y señalar el período de su funcionamiento, así como los asuntos de los que deban conocer;
XVIII.- Evaluar periódicamente el funcionamiento de los órganos del Supremo Tribunal de Justicia y adoptar las medidas pertinentes para mejorarlo;
XIX.- Ordenar la realización de visitas extraordinarias a los Tribunales Regionales de Circuito y a los Juzgados de Primera Instancia y Locales cuando estime que se ha cometido una falta grave, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Visitaduría Judicial y Contraloría;
XX.- Rendirles al Congreso del Estado y al Ejecutivo Estatal, por conducto de su Presidente, los informes que le soliciten sobre el ramo judicial;
XXI.- Fijar los períodos vacacionales de que deban disfrutar los servidores públicos del Poder Judicial del Estado;
XXII.- Conceder licencias en los términos previstos por esta Ley;
XXIII.- Desarrollar el sistema de carrera judicial, el cual se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, imparcialidad, objetividad, independencia y antigüedad y con base en criterios de igualdad de oportunidades, méritos y capacidades;
XXIV.- Expedir las disposiciones generales de observancia obligatoria que fueren necesarias para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, especialmente las relativas a la carrera judicial y al régimen disciplinario de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado;
XXV.- Aprobar, con las modificaciones que estimare pertinentes, el proyecto de Presupuesto Anual de Egresos del Poder Judicial del Estado que someta a su consideración el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, remitirlo a la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado exclusivamente para los efectos señalados por la fracción VII del artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Sonora, debiendo enviar una copia del mismo al Congreso del Estado, y ejercerlo conforme a las disposiciones legales correspondientes.
Igualmente aprobar, con las modificaciones que estimare pertinentes, el proyecto de Presupuesto Anual de Egresos del Fondo para la Administración de Justicia que someta a su consideración el Presidente del propio Supremo Tribunal, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Asimismo, autorizar las adecuaciones que considere necesarias al Presupuesto Anual de Egresos del Poder Judicial y al del Fondo para la Administración de Justicia, a fin de que se efectúen transferencias de recursos y se amplíen los montos originalmente asignados a programas que requieran recursos adicionales, para permitir un mejor cumplimiento de los mismos;
XXVI.- Emitir bases generales para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial del Estado, se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 150 de la Constitución Política local;
XXVII.- Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los de servicios al público;
XXVIII.- Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial del Estado;
XXIX.- Emitir las disposiciones que resulten necesarias a efecto de normar, a través de la implementación de Libros de Gobierno, un efectivo sistema de registro que refleje la actuación de los Juzgados de Primera Instancia, así como los trámites relativos a la substanciación de los diversos medios de impugnación en los Tribunales Regionales de Circuito;
XXX.- Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial del Estado, cuidando de su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;
XXXI.- Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados;
XXXII.- Llevar, por conducto de la Visitaduría Judicial y Contraloría, el registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial, excepto los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia;
XXXIII.- Cuando lo considere pertinente, revisar los acuerdos generales del Consejo del Poder Judicial del Estado para confirmarlos, modificarlos o revocarlos.
Revisar las decisiones de ratificación de los Magistrados Regionales de Circuito y Jueces que emita el Consejo, y resolver dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique al Pleno tal determinación, si se confirman o se revocan.
Para el caso de revocación, en los supuestos previstos en esta fracción, se requerirá el voto aprobatorio de, cuando menos, las dos terceras partes del total de los integrantes del Pleno del propio Tribunal;
XXXIV.- Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos contra los acuerdos del Consejo del Poder Judicial del Estado relativos a nombramientos, adscripción, readscripción, no ratificación y remoción de Magistrados Regionales de Circuito y Jueces, en los términos establecidos en la presente Ley. En caso de revocación, se requerirá la votación indicada en la fracción que antecede;
XXXV.- Dictar las medidas necesarias que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas del Poder Judicial del Estado.
Asimismo, por conducto del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, apercibir, amonestar e imponer multas desde diez y hasta ciento ochenta días del importe del salario mínimo general vigente en la capital del Estado al día de cometerse la falta y arrestos por seis y hasta por treinta y seis horas, a aquellas personas que falten al respeto a algún órgano o miembro del mismo Supremo Tribunal en las promociones que presenten o mediante actos que realicen en sus recintos;
XXXVI.- Resolver sobre las quejas o denuncias administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado en términos de lo que dispone esta Ley, incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado;
XXXVII.- Dictar las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, actualización, ascensos y promociones del personal administrativo del Poder Judicial del Estado;
XXXVIII.- Iniciar leyes y decretos ante el Congreso del Estado o proponer la reforma de los vigentes, en lo relativo al ramo de administración de justicia;
XXXIX.- Nombrar y adscribir a los administradores de los Juzgados de Oralidad Penal y, en su caso, resolver sobre su renuncia;
XL.- Establecer el número de integrantes de los Tribunales de Enjuiciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 3°, fracción XV, del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XLI.- Determinar que los recursos de apelación en el Sistema Penal Acusatorio se resuelvan de manera unitaria o colegiada.
XLII.- Dictar acuerdo de creación del órgano auxiliar jurisdiccional para el procedimiento de segunda instancia del sistema penal acusatorio, que contenga las bases de organización y funcionamiento del mismo.
XLIII.- Modificar, mediante acuerdo general que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado, la jurisdicción para conocer de los recursos de apelación de las Salas del Supremo Tribunal de Justicia y de los Tribunales Regionales de Circuito, en materia penal y en el sistema penal acusatorio, ya sea por tipo de delito o su penalidad o cualquier otro criterio de competencia que sea necesario para eficientar la administración de justicia o cuando sea conveniente por necesidades del servicio; y
XLIV.- Las demás que determinen las leyes.